PREAMBULO
Nos, los representantes del
pueblo de la provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su
voluntad y elección, con el objeto de promover el bienestar general y
garantizar el libre ejercicio de sus derechos a todos los habitantes de su
territorio, invocando a Dios, sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
SECCION I
CAPITULO UNICO - Declaraciones,
derechos y garantías
Art. 1º - La provincia de
Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites que por
derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su
gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional.
Art. 2° - Las autoridades
superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán,
que es la capital de la Provincia.
Art. 3° - Los poderes que
esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni
ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas
implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares. El acto
realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán
aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los
que han ejercido y consentido la delegación.
Art. 4º -
Prestarán juramento de desempeñar
fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine y
aquellos para quienes las leyes lo establezcan. Los funcionarios y empleados
públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que
cometieron en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas
causaren. Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.
Art. 5° - El funcionario no
sujeto a juicio político que viole las garantías de esta Constitución es
enjuiciable directamente ante el Tribunal Constitucional, el cual ordenará la
inhabilitación absoluta o temporaria que no baje de un año, del funcionario
culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación será absoluta. El juicio
no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las leyes
establecen o establecieron que se harán efectivas ante los tribunales comunes.
La acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.
Art. 6º - Ningún poder de la
Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías constitucionales.
Art. 7° - Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza
armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto. Toda fuerza
armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción directa u
omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas no
acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art. 8° - No podrán ser
acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea
provincial o municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e
investigación y de los empleos de escala; la ley podrá atendiendo a las
circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos
y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el
primero, cuando éste es provincial o municipal, si fuera nacional, el segundo
nombramiento es nulo.
Art. 9° - Los actos que se
refieren a la percepción o Inversión de las rentas deben publicarse por lo
menos cada mes.
Art. 10. - Toda enajenación
de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá
hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la
municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por
el bien público.
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